LA NECESIDAD DE UNA PROTECCIÓN EFECTIVA DE NUESTRO PATRIMONIO LINGÜISTICO.

Analizando las razones por las que el estatuto de autonomía trata la cuestión lingüística, da la idea de que aun en el siglo XXI, se sigue pensando con un pensamiento e ideología “nacional-católica”.
Aunque este artículo no quiere tratar sobre la cuestión religiosa, pero si sobre el trasfondo de una doctrina nacionalista identitaria en la que la lengua pertenece a una comunidad-nación o mejor dicho, una comunidad-nación debe ser monolingüe, y está tiene como valor esencial de su existencia y razón de ser, el tener una cultura y una lengua, olvidando, y excluyendo a las lenguas minorizadas.

Para empezar es necesario una ley de lenguas y su desarrollo reglamentario que desarrolle una protección efectiva general en la comunidad autónoma y por zonas de especial protección donde se haga con mas incidencia una política de desarrollo y defensa de la modalidad lingüística vernácula.
Para esto, presentamos un boceto que puede ser inspirador de lo que vemos necesario realizar una llei de llenguas.
DEBEMOS HACER CUMPLIR LA LEGALIDAD VIGENTE, COMO MÍNIMO, QUE VIENE EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
Artículo 4. Valores esenciales.
La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
Artículo 5. La lengua castellana y el resto del patrimonio lingüístico de la Comunidad.
1. El castellano forma parte del acervo histórico y cultural más valioso de la Comunidad, extendido a todo el territorio nacional y a muchos otros Estados. La Junta de Castilla y León fomentará el uso correcto del castellano en los ámbitos educativo, administrativo y cultural.
Así mismo, promoverá su aprendizaje en el ámbito internacional especialmente en
colaboración con las Universidades de la Comunidad, para lo cual podrá adoptar las medidas que considere oportunas.
2. El leonés será objeto de protección específica por parte de las instituciones por su particular valor dentro del patrimonio lingüístico de la Comunidad. Su protección, uso y promoción serán objeto de regulación.
3. Gozará de respeto y protección la lengua gallega en los lugares en que habitualmente se utilice.

ANTEPROYECTO DE LEY DE LAS LENGUAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.
(basado en el anteproyecto de ley de lenguas de la comunidad autónoma de Aragón)
ÍNDICE

PREÁMBULO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Artículo 2.- Lenguas oficiales.
Artículo 3.- Fomento del gallego, y del leonés.
Artículo 4.- Tutela por los Tribunales.


CAPÍTULO II. ZONAS DE UTILIZACIÓN PREDOMINANTE DE LAS LENGUAS TRADICIONALES.
Artículo 5.- Zonas de cooficialidad.
Artículo 6.- Modalidades o variantes locales tradicionales.


CAPÍTULO III. CONSEJO SUPERIOR DE LAS LENGUAS DE CASTILLA Y LEÓN o (Instituto Castellano y Leonés de las Lenguas).
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Artículo 7.- Constitución.
Artículo 8.- Estatutos.


Sección 2ª. Miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (Instituto Castellano y leonés de las Lenguas)
Artículo 9.- Composición.
Artículo 10.- Nombramiento.
Artículo 11.- Incompatibilidades.
Artículo 12.- Cese.


Sección 3ª. Funciones
Artículo 13.- Normalización lingüística.
Artículo 14.- Efectos de la normalización.


CAPÍTULO IV. PATRIMONIO LINGÜÍSTICO AUTONÓMICO.
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 15.- Definición.
Artículo 16.- Alcance.
Artículo 17.- Ámbito.
Artículo 18.- Atribuciones.

Sección 2ª. Conservación
Artículo 19.- Bienes materiales.
Artículo 20.- Bienes inmateriales.

Sección 3ª. Promoción de las lenguas tradicionales.
Artículo 21.- Zonas de cooficialidad.
Artículo 22.- Zonas de utilización no predominante.

CAPÍTULO V. ENSEÑANZA DE LAS LENGUAS TRADICIONALES.
Artículo 23.- Voluntariedad.
Artículo 24.- Inmersión.
Artículo 25.- Enseñanza.
Artículo 26.- Educación Especial.
Artículo 27.- Educación permanente de adultos.
Artículo 28.- Disciplinas universitarias.
Artículo 29.- Profesorado.
Artículo 30.- Zonas de utilización no predominante.

CAPÍTULO VI. UTILIZACIÓN DE LAS LENGUAS TRADICIONALES.
Artículo 31.- Procedimiento administrativo en las zonas de cooficialidad.
Artículo 32.- Procedimiento administrativo en las zonas de utilización no predominante.
Artículo 33.- Publicaciones oficiales.
Artículo 34.- Las Cortes de Castilla y León.
Artículo 35.- El procurador del común.
Artículo 36.- Corporaciones Locales.
Artículo 37.- Toponimia.
Artículo 38.- Antroponimia.
Artículo 39.- Empleo público.
Artículo 40.- Servicios públicos y sociales.
Artículo 41.- Medios de comunicación.

Disposición Transitoria Primera.- Elección y renovación de los miembros del CONSEJO SUPERIOR DE LAS LENGUAS DE CASTILLA Y LEÓN o (Instituto Castellano y Leones de las Lenguas)..
Disposición Transitoria Segunda.- Normalización lingüística.
Disposición Transitoria Tercera.- Gradualidad en la aplicación de la Ley.
Disposición Transitoria Cuarta.- Opción por modalidades o variantes locales.

Disposición Derogatoria Única.
Disposición Final Primera.- Habilitación a la Junta de Castilla y León.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

Anexo I. Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística tradicional o zonas de utilización predominante del leonés normalizado.

Anexo II. Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística propia o zonas de utilización predominante del gallego normalizado.


ANTEPROYECTO DE LEY DE LENGUAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

PREÁMBULO

I.- Castilla y León es una Comunidad multilingüe en la que junto al castellano, lengua mayoritaria y oficial en todo su territorio, conviven otras lenguas en determinadas zonas, como son el leonés, y el gallego, con sus distintas modalidades y variantes.
Esta pluralidad lingüística constituye un rico patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, reflejo de una historia y cultura propias, patrimonio lingüístico que debe ser conocido y valorado por sus habitantes, así como protegido y fomentado por todos los poderes públicos castellano y leoneses, mediante las medidas normativas y las acciones de gobierno más adecuadas.

II.- Las legislaciones, española, y castellano y leonesa, tras la instauración del régimen actual en nuestro país, no han sido ajenas a la realidad plurilingüe existente en España y también, a los efectos de esta Legislación, en Castilla y León. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en varias Sentencias, ha hecho referencia a "las líneas maestras del modelo lingüístico" diseñado por la Constitución Española de 1978.
Ya en el preámbulo, la Constitución de 1978 alude a la voluntad de la Nación española de "proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones."
En el Título Preliminar, dispone en el apartado primero del artículo 3 que "El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla". En el apartado segundo señala que "Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos". El apartado tercero de este artículo 3 CE establece que "La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección".
Finalmente, el artículo 148.1.17ª CE atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia en materia de fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, tras la reforma aprobada por la Ley Orgánica xxxx, establece en el artículo 5, puntos 2 y 3 que " El leonés será objeto de protección específica por parte de las instituciones por su particular valor dentro del patrimonio lingüístico de la Comunidad. Su protección, uso y promoción serán objeto de regulación.
Gozará de respeto y protección la lengua gallega en los lugares en que habitualmente se utilice.".
También nuestro Estatuto de Autonomía, en el artículo 70.1.31, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, con especial atención a las actividades artísticas y culturales de la Comunidad.
Igualmente, debe destacarse que la comunidad autónoma, desde la aprobación del nuevo estatuto de la autonomía de Castilla y León, asume las competencias sobre educación en el artículo 73, donde se establece que “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal”.
“En materia de enseñanza no universitaria, corresponde en todo caso a la Comunidad de Castilla y León: la programación, creación, organización, régimen e inspección de los centros públicos y la autorización, inspección y control de todos los centros educativos… la evaluación y garantía de la calidad del sistema educativo; la formación del personal docente; la definición de las materias relativas al conocimiento de la cultura castellana y leonesa”.

III.- El artículo 1 de la Ley 12/2002 señala en su apartado primero que esta norma tiene por objeto el conocimiento, la protección acrecentamiento, difusión, investigación y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de Castilla y León en el que se integra, como dispone el parágrafo segundo del mismo artículo, el patrimonio lingüístico. El último párrafo del repetido artículo recoge que los bienes más relevantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberán ser declarados de interés cultural o inventariados con arreglo a lo previsto en esta Ley. En este mismo sentido el artículo 64 de la Ley 12/2002 recoge que integran el patrimonio lingüístico de Castilla y León las diferentes lenguas, hablas, variedades dialectales y modalidades lingüísticas que tradicionalmente se hayan venido utilizando en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

De conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León no cabe duda de que el leonés constituye uno de los bienes más relevantes del patrimonio lingüístico de nuestra Comunidad por lo que procede que la Administración autonómica adopte las medidas oportunas tendentes a la protección y difusión de este bien cultural, según preceptúa el artículo 65. 1 de la Ley 12/2002.

IV.- La presente Ley, partiendo del reconocimiento de la realidad plurilingüe de nuestra Comunidad Autónoma, quiere transformar en ley lo que se establece en el estatuto de autonomía de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de 1978. Mediante la cual, se regula la protección, el uso y la promoción del leonés y del gallego, como parte fundamental y sustancial del patrimonio lingüistico de la comunidad autónoma.
A este respecto la labor de promoción de la lengua gallega en nuestra Comunidad se está centrando precisamente en el ámbito educativo, de conformidad con el Acuerdo de Cooperación entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia y la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León para la promoción de la lengua gallega en los territorios limítrofes de las Comunidades Autónomas, firmado en Villafranca del Bierzo el 18 de julio de 2001. Dicho acuerdo ha sido desarrollado por el Protocolo General de Colaboración entre la Xunta de Galicia y la Comunidad de Castilla y León, firmado en Ponferrada el 30 de agosto de 2006, que a su vez ha sido concretado en diversas Ordenes (EDU/ 965/2005, de 14 de julio, y EDU/1190/2007, de 28 de junio), donde se amplia la promoción de dicha lengua en el ámbito educativo.
Así, el Capítulo I de la Ley proclama de cooficialidad del leonés y del gallego en determinadas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma, que aparecen especificadas en el Capítulo II y en anexos al texto legal, con una mención expresa a las modalidades o variantes lingüísticas locales.
El Capítulo III crea y regula el Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (Instituto castellano y leones de las lenguas), concebido como un órgano esencial en el delicado proceso de normalización lingüística que debe iniciarse con la aprobación de esta Ley. La composición de este Consejo Superior –Instituto-, que deberá estar integrado por expertos en esta materia, con una acreditada competencia científica, será una garantía de su objetividad, independencia y eficacia.
El Capítulo IV profundiza en la caracterización de las lenguas de Castilla y León como integrantes del Patrimonio Cultural Castellano y Leonés, estableciendo distintas medidas de conservación, protección y promoción del Patrimonio Lingüístico Castellano y Leonés.
Tanto en este como en los Capítulos siguientes, en la búsqueda de patrones para la construcción del sistema legal, se ha encontrado un buen conjunto de elementos en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, promovida por el Consejo de Europa, de fecha 5 de noviembre de 1992, ratificado en: BOE 15 de septiembre de 2003, la Carta Europea contiene técnicas variadas que, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ha parecido conveniente utilizar. No en vano, tales técnicas marcan la línea de progreso de todos los países europeos en materia de política lingüística.
La enseñanza de las lenguas propias, regulada en el Capítulo V de la Ley, está presidida por el principio de voluntariedad, si bien la Ley asegura la efectiva posibilidad del aprendizaje de las diversas lenguas y modalidades lingüísticas por los habitantes de las zonas de cooficialidad, mediante la garantía del establecimiento de las correspondientes enseñanzas lingüísticas en los distintos niveles del sistema educativo castellano y leonés.
El Capítulo VI contiene varias normas relativas al uso normal y oficial de las lenguas propias de Castilla y León atendiendo a elementos variados, desde el procedimiento administrativo a los servicios públicos y sociales, pasando por la adecuada preparación lingüística de los empleados públicos. En este Capítulo se hace referencia también a las publicaciones oficiales, la toponimia y la antroponimia.
La Ley se completa con cuatro Disposiciones Transitorias, que establecen diversos plazos para la efectiva aplicación del contenido de la misma; una Disposición Derogatoria y dos Finales.


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto la protección del patrimonio lingüístico castellano y leonés, y la regulación del uso normal y oficial del leonés y el gallego, lenguas minoritarias de Castilla y León, en los distintos ámbitos de la convivencia social, así como en la enseñanza.
2. Son objetivos esenciales de la misma:
a) Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer y usar las lenguas propias de Castilla y León.
b) Fomentar la recuperación y desarrollo de las lenguas propias de Castilla y León, impulsando las medidas precisas para ello.
c) Garantizar la enseñanza del leonés y del gallego, con arreglo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto.
d) Delimitar los municipios en que el leonés y el gallego son lengua tradicional.
3. Las modalidades o variantes locales del leonés y del gallego serán objeto de especial respeto y protección.

Artículo 2.- Lengua oficial.
1. El castellano es la lengua oficial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. El leonés y el gallego son lenguas protegidas en los respectivos territorios donde son predominantes, junto con el castellano.

Artículo 3.- Fomento del leonés y del gallego.
1. Los poderes públicos castellano y leoneses garantizarán el uso normal y oficial, la enseñanza y el conocimiento del leonés y del gallego, especialmente en los respectivos territorios donde son predominantes.
2. Asimismo, adoptarán cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades por el hecho de emplear cualesquiera de las lenguas.

Artículo 4.- Tutela por los Tribunales.
Los ciudadanos podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con la legislación vigente, para ser amparados en el ejercicio de sus derechos lingüísticos reconocidos por esta Ley.

CAPÍTULO II
ZONAS DE UTILIZACIÓN PREDOMINANTE DE LAS LENGUAS TRADICIONALES.

Artículo 5.- Zonas de duplicidad de lenguas.
A los efectos de esta Ley, la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene:
a) Una zona de especial protección del leonés, que incluye los municipios relacionados en el anexo I de la Ley.
b) Una zona de especial protección del gallego, que incluye los municipios relacionados en el anexo II de la Ley.

Artículo 6.- Modalidades o variantes locales.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los municipios relacionados en los anexos I y II de esta Ley podrán declarar su término municipal como zona de utilización predominante de la lengua o modalidad lingüística vernácula.
2. Corresponde a los Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, ejercer dicha opción, expresando igualmente la denominación de la modalidad lingüística vernácula.

CAPÍTULO III
CONSEJO SUPERIOR DE LAS LENGUAS DE CASTILLA Y LEÓN. (o instituto castellano y leonés de las lenguas)

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 7.- Constitución.
Se constituye el Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (o instituto castellano y leonés de las lenguas), como órgano colegiado adscrito al Departamento competente en materia de patrimonio cultural, que ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 8.- Estatutos.
1. Los Estatutos detallarán la organización, competencias, procedimiento y funcionamiento del Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (o instituto castellano y leonés de las lenguas).
2. Corresponde al Consejo Superior (o instituto castellano y leonés de las lenguas)la elaboración de los Estatutos y su aprobación a la Junta de Castilla y León, que podrá introducir los cambios que estime pertinentes.

Sección 2ª. Miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (o instituto castellano y leonés de las lenguas).

Artículo 9.- Composición.
El Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (o instituto castellano y leonés de las lenguas) estará formado por nueve miembros, que deberán ser expertos en las lenguas o modalidades lingüísticas propias de Castilla y León con una acreditada competencia científica o destacadas personalidades de las letras o de la enseñanza en materia lingüística o relevantes personalidades de la cultura castellano y leonesa.

Artículo 10.- Nombramiento.
Los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (o instituto castellano y leonés de las lenguas) serán nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, previa elección por el Consejo Superior, en la forma dispuesta en sus Estatutos.

Artículo 11.- Incompatibilidades.
La condición de miembro del Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (o instituto castellano y leonés de las lenguas) es incompatible con la de parlamentario, miembro del ejecutivo o alto cargo del Estado o de las Comunidades Autónomas, así como con la de concejal.

Artículo 12.- Cese.
Los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (o instituto castellano y leonés de las lenguas) son inamovibles y únicamente cesarán en su condición por defunción, renuncia expresa, inhabilitación declarada por resolución judicial firme, incompatibilidad o incapacidad manifiesta para el ejercicio del cargo apreciada por dos terceras partes del Consejo Superior.

Sección 3ª. Funciones.

Artículo 13.- Normalización lingüística.
1. Corresponde al Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (o instituto castellano y leonés de las lenguas) determinar y elaborar, en su caso, las reglas de normalización definitiva del leonés y del gallego de Castilla y León, así como de las modalidades lingüísticas vernáculas.
2. El Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (o instituto castellano y leonés de las lenguas) cuidará de mantener y desarrollar en leonés y en gallego una adecuada terminología administrativa, económica, comercial, social, tecnológica y jurídica.

Artículo 14.- Efectos de la normalización.
1. Cuando deban utilizar la lengua o modalidad lingüística tradicional de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en esta Ley, los poderes públicos emplearán la respectiva versión normalizada, según corresponda en las distintas zonas declaradas conforme a lo regulado en el Capítulo II de la misma Ley.
2. No obstante lo anterior, los Ayuntamientos que hayan ejercitado la opción a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, podrán utilizar la modalidad lingüística vernácula en el ámbito municipal, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
PATRIMONIO LINGÜÍSTICO CASTELLANO Y LEONÉS.

Sección 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 15.- Definición.
Forman parte del Patrimonio Lingüístico castellano y leonés todos los bienes materiales e inmateriales y las actividades y equipamiento relacionados con la historia y la cultura de las lenguas oficiales y de las modalidades lingüísticas tradicionales en Castilla y León, que presenten interés lingüístico.

Artículo 16.- Alcance.
Se adoptarán medidas para garantizar la conservación de los bienes del Patrimonio Lingüístico Castellano y Leonés en cualquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas que lo integran y, especialmente, para promocionar las actividades y equipamientos culturales relacionados con el Patrimonio Lingüístico en las lenguas y modalidades lingüísticas propias.

Artículo 17.- Ámbito.
Los elementos integrantes del Patrimonio Lingüístico Castellano y Leonés pueden estar situados en las zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas tradicionales, en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma e incluso, tratándose de bienes inmateriales y actividades, fuera de aquél.

Artículo 18.- Atribuciones.
Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio cultural garantizar la protección del Patrimonio Lingüístico Castellano y Leonés y coordinar las acciones de las corporaciones locales en esta materia.

Sección 2ª. Conservación

Artículo 19.- Bienes materiales.
Los documentos, impresos, publicaciones y demás bienes materiales integrantes del Patrimonio Lingüístico Castellano y Leonés serán protegidos de conformidad con lo establecido en las Leyes de Archivos, Bibliotecas y Museos de Castilla y León o, en su caso, por la Ley del Patrimonio Cultural Castellano y leonesa.

Artículo 20.- Bienes inmateriales.
Los usos, costumbres, creaciones, comportamientos y demás bienes inmateriales integrantes del Patrimonio Lingüístico Castellano y leonés serán salvaguardados mediante la investigación, la documentación científica y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras.

Sección 3ª. Promoción de las lenguas tradicionales.

Artículo 21.- Zonas de especial protección.
En materia de actividades y equipamientos culturales, particularmente de bibliotecas, videotecas, centros culturales, museos, archivos, academias, teatros, cines, así como con respecto a las obras literarias y de producción cinematográfica, de expresión cultural popular, festivales e industria cultural, en especial mediante la utilización de las nuevas tecnologías, corresponde a las Administraciones públicas castellano y leonesas, en las respectivas zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas propias:
Fomentar la expresión y las iniciativas en las lenguas y modalidades lingüísticas y favorecer los diferentes medios de acceso a las obras producidas en estas lenguas.
Favorecer los diferentes medios de acceso en castellano a las obras producidas en las lenguas y modalidades lingüísticas vernáculas y favorecer los diferentes medios de acceso a las obras producidas en estas lenguas.
Favorecer el acceso en las lenguas y modalidades lingüísticas propias a las obras producidas en otras lenguas, apoyando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje, post-sincronización y subtitulado.
Procurar que las entidades encargadas de llevar a cabo o de fomentar actividades culturales incluyan en una medida apropiada el conocimiento y la práctica de las lenguas y modalidades lingüísticas propias y de sus respectivas culturas en las operaciones que lleven a cabo o a las que proporcionen ayuda.
Favorecer la disposición, por las entidades encargadas de llevar a cabo o de fomentar actividades culturales, de personal que domine las lenguas y modalidades lingüísticas vernáculas, además del castellano.
Favorecer la participación directa, en lo relativo a los equipamientos y los programas de actividades culturales, de representantes de los hablantes de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.
Fomentar la creación de entidades encargadas de recoger, recibir en depósito y exponer o publicar las obras producidas en las lenguas y modalidades lingüísticas propias.
Artículo 22.- Zonas de utilización no predominante.
En el resto del territorio de la Comunidad Autónoma, fuera de las zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas tradicionales, las Administraciones públicas castellano y leonesas, fomentarán actividades o equipamientos culturales apropiados, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

CAPÍTULO V
ENSEÑANZA DE LAS LENGUAS PROPIAS.

Artículo 23.- Voluntariedad.
La recepción de las enseñanzas de las lenguas y modalidades lingüísticas vernáculas, o en estas mismas como vehículo para la enseñanza, es siempre voluntaria por parte de los interesados o de los respectivos padres o tutores durante su minoría de edad.

Artículo 24.- Inmersión.
En las respectivas zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas vernáculas, se procurará que una parte sustancial de la educación preescolar, primaria y secundaria se imparta en la lengua o modalidad lingüística vernácula que corresponda.

Artículo 25.- Enseñanza.
En las respectivas zonas de especial protección, se garantizará la enseñanza de la lengua o modalidad lingüística propias que corresponda, dentro del horario escolar, durante la educación preescolar, primaria, secundaria y formación profesional.

Artículo 26.- Educación Especial.
En los centros de educación especial para alumnos con deficiencias en el aprendizaje se procurará emplear como lengua instrumental aquella que, teniendo en cuenta las circunstancias familiares y sociales de cada alumno, mejor contribuya a su desarrollo.

Artículo 27.- Educación permanente de adultos.
En las respectivas zonas de especial protección, se garantizará la enseñanza de la lengua o modalidad lingüística vernácula que corresponda, y asimismo la impartición en la misma de una parte significativa de los cursos de educación permanente de adultos.

Artículo 28.- Disciplinas universitarias.
Se adoptarán las medidas necesarias para la incorporación efectiva de los estudios filológicos de las lenguas y modalidades lingüísticas propias como disciplinas universitarias.

Artículo 29.- Profesorado.
1. Se garantizará la adecuada formación y capacitación del profesorado necesario para la enseñanza de las lenguas y modalidades lingüísticas propias.
2. Para contribuir a la formación lingüística en las lenguas y modalidades lingüísticas propias del profesorado, elaborar proyectos y materiales educativos en las mismas y otras funciones pedagógicas en relación con ellas, la Junta de Castilla y León creará sendos órganos administrativos, con sede en las zonas de especial protección del gallego y del leonés respectivamente.

Artículo 30.- Zonas de utilización no predominante.
Fuera de las zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, La Junta de Castilla y León fomentará e incluso llevará a cabo la enseñanza del gallego y del leonés normalizados.

CAPÍTULO VI
UTILIZACIÓN DE LAS LENGUAS PROPIAS.

Artículo 31.- Procedimiento administrativo en las zonas de especial protección.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales en las zonas de especial protección será tanto el castellano como las lenguas protegidas normalizadas.
2. Los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley podrán utilizar como lengua de los procedimientos tramitados en su ámbito municipal el castellano y la respectiva modalidad lingüística tradicional.
3. En aplicación de lo indicado en los apartados anteriores, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o a las entidades locales con sede en zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas tradicionales, podrán utilizar tanto el castellano como la respectiva lengua o modalidad lingüística vernácula.
4. En el caso indicado en el párrafo precedente, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por ellos mismos.
5. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deberán surtir efecto fuera de las respectivas zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas vernáculas y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial el catalán, no será precisa la traducción de los redactados en esa misma lengua.

Artículo 32.- Procedimiento administrativo en las zonas de utilización no predominante.
Fuera de las zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, los interesados podrán dirigirse a la Administración de la Comunidad Autónoma en cualquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, si bien el procedimiento administrativo que se siga se tramitará únicamente en castellano.

Artículo 33.- Publicaciones oficiales.
1. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma, así como las leyes de las Cortes de Aragón, podrán publicarse en las lenguas propias normalizadas, mediante edición separada del "Boletín Oficial de Castilla y León". El acuerdo de publicación será adoptado por el órgano o institución que autorice u ordene la publicación.
2. Las Cortes de Castilla y León y las Diputaciones Provinciales actuarán de igual manera con relación a sus respectivas publicaciones oficiales.

Artículo 34.- Las Cortes de Castilla y León.
1. Las Cortes de Castilla y León, representantes del pueblo castellano y leonés y de su realidad plurilingüe, podrán usar las lenguas propias normalizadas de Castilla y León en su actuación interna y externa.
2. Los ciudadanos podrán dirigirse a las Cortes de Castilla y León en cualesquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Castilla y León.

Artículo 35.- El procurador del común de Castilla y León.
1. El Procurador del común de Castilla y León, en el ejercicio de sus competencias, velará por la protección de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley y el cumplimiento de sus disposiciones por los poderes públicos.
2. El procurador del común de Castilla y León podrá emitir escritos, informes y cualesquiera documentos en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Castilla y León.
3. Los ciudadanos podrán dirigirse al Procurador del común de Castilla y León en cualesquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Castilla y León.

Artículo 36.- Corporaciones Locales.
1. En las respectivas zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas tradicionales, los debates de las corporaciones locales se podrán realizar en la lengua tradicional, sin perjuicio de la utilización también del castellano.
2. Las actas, acuerdos y otros documentos oficiales de las Corporaciones Locales incluidas en las respectivas zonas de especial protección podrán redactarse en castellano, en la lengua propia vernácula, o en ambas conjuntamente.
3. Los Ayuntamientos que hayan ejercitado la opción prevista en el artículo 6 de esta Ley, podrá redactar las actas, acuerdos y otros documentos oficiales de carácter municipal en castellano, en la respectiva modalidad lingüística propia, o en ambas conjuntamente.

Artículo 37.- Toponimia.
1. En las zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas vernáculas, la denominación oficial de los topónimos será bilingüe, en la respectiva lengua vernácula y en castellano.
2. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio cultural, oído el Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (Instituto castellano y leones de las lenguas), determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma, así como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas.
3. Corresponde a los Ayuntamientos fijar el nombre de las vías urbanas.

Artículo 38.- Antroponimia.
1. Se reconoce el derecho al uso de la forma normativamente correcta en gallego y en leonés de los nombres y apellidos de los castellanos y leoneses.
2. Las personas interesadas pueden obtener la constancia de la forma normativamente correcta en gallego y en leonés de sus nombres y apellidos en el Registro Civil, por simple manifestación a la persona encargada, con aportación de los documentos que acrediten su corrección lingüística.
3. Corresponde al Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (Instituto castellano y leones de las lenguas) fijar la forma normativamente correcta de los nombres y apellidos en gallego y en leonés, y al Departamento de la Junta de Castilla y León competente en materia de patrimonio cultural la expedición de los documentos acreditativos de la corrección lingüística.
Artículo 39.- Empleo público.
En relación con los funcionarios y demás empleados públicos de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales, especialmente en las respectivas zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas propias:
Se fomentará la enseñanza de tales lenguas propias.
Se valorará el conocimiento de las lenguas propias en las correspondientes convocatorias de acceso.
Se podrán señalar plazas para las que sea preceptivo el conocimiento de las lenguas propias.
Artículo 40.- Servicios públicos y sociales.
En los servicios públicos prestados directa o indirectamente en las respectivas zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas tradicionales, la Administración titular del servicio garantizará el empleo de la correspondiente lengua propia en la prestación de dicho servicio, a elección del usuario.
En los servicios sociales de titularidad privada, como hospitales, hogares y residencias de la tercera edad, situados en las respectivas zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas tradicionales, los poderes públicos fomentarán el empleo de la correspondiente lengua vernácula en la prestación del servicio, a elección del usuario.
Artículo 41.- Medios de comunicación.
En las respectivas zonas de especial protección de las lenguas y modalidades lingüísticas propias, corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio cultural adoptar las medidas adecuadas para fomentar la producción y programación de emisiones de radio y televisión y la publicación de artículos de prensa en la correspondiente lengua vernácula.
Disposición Transitoria Primera.- Elección y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (Instituto castellano y leones de las lenguas).
Los nueve miembros iniciales del Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León serán designados por un período de quince años, pudiendo ser reelegidos. Tres serán propuestos por las Cortes de Castilla y León, mediante mayoría de dos tercios; tres por el Departamento de la Junta de Castilla y León competente en materia de patrimonio cultural; y los otros tres por las Universidades de Castilla y León.
Cada cinco años a partir de la anterior designación, el Consejo Superior (Instituto) procederá a la renovación de un tercio de sus miembros, hasta que todos ellos lo sean por elección del propio Consejo Superior (Instituto).
Las vacantes producidas en este período transitorio serán cubiertas por el Consejo Superior, conforme se produjeran, computándose en el tercio correspondiente a la siguiente renovación. Se determinarán por sorteo los miembros que hubieran de completar la parte que renovar.
Disposición Transitoria Segunda.- Normalización lingüística.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Superior de las Lenguas de Castilla y León (Instituto castellano y leones de las Lenguas) determinará y elaborará, en su caso, las reglas de normalización del gallego y del leonés, así como de las modalidades lingüísticas vernáculas.

Disposición Transitoria Tercera.- Gradualidad en la aplicación de la Ley.
1. El uso del gallego y del leonés, así como de las modalidades lingüísticas vernáculas, por lo que respecta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Administración Local, y entidades e instituciones dependientes de ellas, en los términos previstos en la presente Ley, deberá realizarse en el plazo máximo de tres años.
2. La enseñanza del gallego y del leonés, así como de las modalidades lingüísticas vernáculas, en los términos previstos en la presente Ley, deberá estar implantada en el plazo máximo de tres años.

Disposición Transitoria Cuarta.- Opción por modalidades o variantes locales.
La declaración por los respectivos Ayuntamientos de su término municipal como zona de utilización predominante de la lengua o modalidad lingüística vernácula, prevista en el artículo 6 de la Ley, deberá realizarse en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.

Disposición Final Primera.- Habilitación al Gobierno de Aragón.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Anexo I
Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística tradicional o zonas de utilización predominante del gallego normalizado.

Provincia de León:



Provincia de Zamora:




Anexo II
Lista de municipios que pueden ser declarados zonas de utilización predominante de su respectiva lengua o modalidad lingüística tradicional o zonas de utilización predominante del leonés normalizado.

Provincia de León:



Provincia de Zamora:



Provincia de Salamanca:

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